La pérdida de fuerza de ejecutoría de los actos de la administración sobre las obligaciones de tracto sucesivo, frente al cobro coactivo por el no pago de las obligaciones adeudadas

En Colombia la Constitución Política en su artículo 209, le ha asignado a la administración pública facultades de tipo jurisdiccional para la recuperación de las carteras, como lo es el cobro coactivo, proceso de naturaleza administrativa, que se surte ante la administración pública, donde su princi...

Descripción completa

Autor Principal: Barajas Ibarra, Isabel Cristina
Otros Autores: Torres Rey, Mónica Alejandra
Formato: info:eu-repo/semantics/bachelorThesis
Idioma: spa
Publicado: Universidad Santo Tomás 2015
Materias:
Acceso en línea: https://hdl.handle.net/11634/438
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Sumario: En Colombia la Constitución Política en su artículo 209, le ha asignado a la administración pública facultades de tipo jurisdiccional para la recuperación de las carteras, como lo es el cobro coactivo, proceso de naturaleza administrativa, que se surte ante la administración pública, donde su principal función es la recuperación de las carteras estatales, evitando el deterioro de la estructura financiera de las entidades y recuperando el patrimonio público, esperando frenar el incumplimiento de obligaciones presentado por los administrados. La jurisdicción coactiva en su procedimiento preventivo y sancionatorio, ha establecido garantías procesales respecto al derecho de defensa y contradicción, con el fin de evitar acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y llevar a feliz término los cobros de cartera, aplicando las normas contempladas en el estatuto tributario, orientado dentro del marco de principios básicos del Estado de Derecho y respetando el debido proceso a los particulares. El problema objeto del presente estudio radica en la obligación objeto de cobro coactivo, prescribe conforme la Ley a los cinco (5) años, dejando sin ejecutoria el acto administrativo que ordenó dicho procedimiento, es entonces cuando la administración puede incurrir no solo en faltas disciplinarias sino también en la comisión de un posible enriquecimiento sin causa, que como su nombre lo indica es una figura jurídica que se refiere a algo que una persona obtiene de otra sin motivo alguno, y que le pertenece, el código de comercio establece que nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas del otro.Así entonces observamos que la legislación Colombiana no precisa un procedimiento claro, que le permita a la administración continuar con la recuperación de la cartera adeudada por prescripción de la acción sin que incurra en algún tipo de conducta ya sea disciplinaria o como el enriquecimiento sin causa.