Cómo garantizar el principio de Debido Proceso en las actuaciones disciplinarias que se adelanten en el marco del Articulo 48 No. 1 de la Ley 734 de 2002

La ley 734 de 2002, C.U.D. en su artículo 48 numeral 1, califica como falta disciplinaria gravísima atribuible a todo servidor público, la realización de una conducta consagrada en la Ley como delito, dicho esto, la Procuraduría General de la Nación y en consecuencia los grupos de control disciplina...

Descripción completa

Autor Principal: Villegas Holguín, María Isabel
Formato: info:eu-repo/semantics/bachelorThesis
Idioma: spa
Publicado: Universidad Santo Tomás 2017
Materias:
Acceso en línea: http://hdl.handle.net/11634/9560
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Sumario: La ley 734 de 2002, C.U.D. en su artículo 48 numeral 1, califica como falta disciplinaria gravísima atribuible a todo servidor público, la realización de una conducta consagrada en la Ley como delito, dicho esto, la Procuraduría General de la Nación y en consecuencia los grupos de control disciplinario interno de las diferentes entidades públicas inician investigaciones disciplinarias y emiten las sanciones correspondientes en contra de los funcionarios públicos, al tenor del articulo anteriormente mencionado sin que para ello sea necesario que se califique por la autoridad competente que la conducta desplegada por el funcionario público sea catalogada como constitutiva de un delito; lo que ha generado que en varias ocasiones se imponga la sanción disciplinaria correspondiente y que a la postre en el proceso penal el funcionario público sea absuelto, ya sea porque la conducta no existió, o porque la misma no le es atribuible o porque sencillamente es atípica.